Por Dra. Yanina Juri
Cuando se disuelve la sociedad conyugal, si bien el Cónyuge no es parte en el negocio de disposición o gravamen de los bienes que menciona el art 1277 del Código Civil, actual 456 CCCN, se requiere su asentimiento para los actos que señala el artículo, aún después de disuelta la sociedad conyugal, trátese de bien propio o ganancial.
Los actos de disposición, en general, son los que implican la salida o la sustitución inmediata de un bien del patrimonio, por cualquier negocio causal, como la venta, donación, dación en pago, etc o la constitución de derechos reales de garantía, como la hipoteca y la prenda, que, si bien ni implican inmediatamente la salida del bien del capital patrimonial, comprometen su existencia en caso de que el gravamen fuese ejecutado.
También son actos de disposición la constitución de usufructo, uso o habitación sobre el inmueble, el establecimiento de servidumbres prediales (artículo 2979, Cc), el derecho de superficie forestal.
Es necesario el asentimiento conyugal para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos y muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, como por ejemplo los automotores, buques aeronaves, inscripción de equinos de sangre pura de carrera en los registros genealógicos reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, etc. aporte de dominio a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas.
En lo relativo a dos derechos cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, comprende en general, la cesión de cuotas sociales de sociedades comerciales inscriptas en la Inspección General de Justicia (artículos 5 y 7 de la ley 19550, Transferencias de marcas de fábrica, comercio y agricultura (art 37, ley 3975), cesión o endoso de warrants y certificado de depósito ( art 37, ley 3975), transferencia de fondos de comercio ( art 7, ley 11867).
Tal como lo dispone el art 470 del Código Civil y Comercial de la Nación, la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido, sin embargo es necesario el asentimiento del otro para enajenar o grabar los bienes registrables, las acciones nominativas no endosables y las no caratulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, las participaciones en sociedades, los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.
El art 456 del CCCN dice que “ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
El asentimiento rige tanto para el régimen de comunidad como para el régimen de Separación de bienes.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o uno de ellos con el asentimiento del otro.
Si uno de los cónyuges se encuentra afuera del país o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para firmar el acto en este caso una escritura según manifiesta el art 458 del CCCN.
En el caso de que uno de los cónyuges disponga de un inmueble que fue adquirido antes de celebrado el matrimonio, este reviste la calidad de bien propio, por lo tanto no requiere el asentimiento conyugal salvo que se tratare de la vivienda familiar y existiesen hijos menores en cuyo caso puede demandar la nulidad de la escritura de venta en el plazo de 6 meses de haberse enterado, lo cual es muy criticado porque nunca podes acreditar bien, cuando fue que se enteró, entonces el plazo de posibilidad de anular la escritura termina siendo casi eterno.
Una jurisprudencia (LL 1998-B-260) falló que la falta de asentimiento del cónyuge no propietario, prevista en el antiguo art 1277 del Código Civil- para la constitución de un gravamen real de hipoteca sobre el bien inmueble en donde está constituido el hogar conyugal acarrea la nulidad del acto.
En el caso de las hipotecas que se constituyen por saldo de precio, en este caso una disposición registral establece la no obligatoriedad de asentimiento conyugal. Es el caso del que compra y constituye una hipoteca sobre el mismo inmueble que adquiere. Es el único caso sino es obligatorio que la cónyuge este presente y de su asentimiento en la escritura.
Conclusión:
El fin que tuvo el legislador al redactar los artículos mencionados es la protección de la vivienda familiar. Es evitar que el otro cónyuge desconociendo el acto de la venta del inmueble donde radica el hogar quede desprotegido sin la vivienda, es por eso que se sanciona con la nulidad del acto.
*Bibliografía: Adriana Abella: “Derecho Inmobiliario Registral” Editorial: Zavalia.
Susana Violeta Sierz: “Temas y Soluciones en el Nuevo Código Civil y Comercial” Editorial: Di Lalla, 2015. Código Civil y Comercial de la Nación. Código Civil de Vélez Sársfield.
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